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l 10 de abril de 2019 falleció Javier Muguerza, considerado
por muchos como el filósofo español más influyente de la segunda mitad del
siglo XX. Hoy, cuando se cumple un año de su fallecimiento, brindo esta
reflexión sobre la validez de los derechos humanos en homenaje a la memoria de
quien fuera mi maestro, que lo fue también, directa o indirectamente, de casi
todos los que nos dedicamos a la filosofía en Canarias.
Los derechos humanos han sido definidos
de distintos modos, de suerte que han sido calificados como derechos naturales,
que es como los concibieron los ilustrados; derechos morales, como los entiende
Ronald Dworkin; o derechos fundamentales, en la definición de Gregorio
Peces-Barba. De las distintas propuestas resulta particularmente interesante la
de Javier Muguerza, pues al concebir los derechos humanos como exigencias
morales que en rigor solo son derechos una vez han sido recogidos en el
ordenamiento jurídico, supera algunas de las deficiencias que presentan las dos
visiones contrapuestas de los derechos humanos más extendidas: el positivismo
jurídico y el iusnaturalismo.
Para los partidarios del positivismo
jurídico no hay más derecho que el derecho positivo y, por lo tanto, la validez
de los derechos humanos viene dada por el propio derecho. El problema de una
posición como ésta radica en que si la validez de los derechos humanos depende
del derecho, entonces allí donde existieran, como de hecho han existido y
existen, ordenamientos jurídicos en los que no están recogidos los derechos
humanos, éstos carecerían de validez. Si no hay más razón para respetar los
derechos humanos que el hecho de que éstos estén recogidos en el ordenamiento
jurídico, si llegado el caso se suprimieran los derechos humanos de los
ordenamientos jurídicos en los que están presentes, ya no habría ninguna razón
para seguir observándolos. Y ocurre que quienes estamos a favor de los derechos
humanos, quien esto suscribe al menos, consideramos que los derechos humanos se
deben respetar siempre, lo ordene o no el derecho, de ahí que la validez de
estos derechos no pueda depender del derecho, pues entendemos que los derechos
humanos son de validez universal.
Es esta cuestión, la de la validez
universal de los derechos humanos, la que ha llevado a los partidarios del
iusnaturalismo a sostener que los derechos humanos no son simplemente derechos
positivos, en el sentido del positivismo jurídico, sino que más allá de estar
recogidos en los distintos ordenamientos jurídicos lo que les otorga validez es
que son derechos naturales. Mas hablar de derechos naturales presenta más
problemas de los que resuelve, pues supone reconocer la existencia de una
suerte de derecho natural que estaría por encima del derecho positivo, el cual
sería absolutamente justo, de modo que el derecho positivo, si pretende ser un
derecho justo, habría de ajustarse al derecho natural, o aproximarse a
él todo lo humanamente posible. La debilidad del iusnaturalismo es clara pues
no hace falta ser un positivista jurídico para preguntarse qué es eso del
derecho natural, dónde se halla, qué normas contiene, quién lo promulga... El
iusnaturalismo, en última instancia, no tiene más remedio que apelar a la
metafísica, pues solo a entidades metafísicas como Dios o la naturaleza cabría
atribuirles la existencia de un supuesto derecho natural que es en sí mismo
metafísico.
En el fondo, cuando indagamos acerca de
la validez de los derechos humanos lo que hacemos es preguntarnos por las
razones por las que debemos respetar esos derechos, es decir, nos planteamos el
problema de la fundamentación. Y ante esta cuestión, como hemos visto, ni la
respuesta iusnaturalista ni la respuesta positivista resultan satisfactorias. Y
es que si preguntamos al iusnaturalista por qué debemos respetar los derechos
humanos, éste sólo podrá responder que debemos respetar los derechos humanos
porque eso es lo que dicta el derecho natural y debemos acatar tal derecho
natural. Mas ante tal respuesta, el positivista, y cualquiera que no desee
incurrir en posiciones metafísicas, siempre podrá preguntar de dónde sale tal
derecho natural y cómo podemos los seres humanos concretos dilucidar qué
contiene, a qué obliga, quién sanciona en caso de incumplimiento, en qué
consiste la sanción, a lo que el iusnaturalista no podrá responder o, como
ocurre con las cuestiones metafísicas, se podrá ofrecer tantas respuestas como
individuos hay. Sin embargo, tampoco el positivista jurídico saldría bien
parado si le hiciéramos la misma pregunta, pues aunque en primera instancia
podría responder que hay que respetar los derechos humanos porque la ley obliga
a ello, porque así lo exige el derecho, siempre se le podría preguntar, que es
en realidad en lo que consiste nuestra pregunta, por qué debemos obedecer el
derecho, cuestión esta que el iuspositivista ya no estaría en disposición de
responder.
El positivismo jurídico, pues, se revela
incapaz de justificar la validez universal de los derechos humanos, pues puede
dar razón de por qué tales derechos deben ser respetados siempre que éstos
formen parte del ordenamiento jurídico, pero no de por qué habrían de ser
incluidos en el ordenamiento jurídico o por qué determinados ordenamientos
jurídicos habrían de ser preferibles. El iusnaturalismo, por su parte, sólo
puede ofrecer una justificación metafísica de los derechos humanos, lo que
resulta a todas luces insuficiente pues solo podría satisfacer a quienes
compartieran la misma concepción metafisica del mundo. Es por ello que, tal
como señalábamos más arriba, la concepción de los derechos humanos que nos
propone Javier Muguerza nos resulta la más plausible, pues al considerar que
los derechos humanos solo son derechos en sentido estricto una vez que han sido
recogidos en el ordenamiento jurídico, evita deslizarse por la escurridiza y
peligrosa pendiente de la metafísica en la que cualquier posición tiene la
misma validez que su contraria. Mas al señalar que antes de estar recogidos en
el ordenamiento jurídico los derechos humanos son exigencias morales, elude el
error iuspositivista de considerar que es el derecho el que otorga validez a
los derechos humanos y salvaguarda el carácter universal de la validez de los
derechos humanos, que, en cualquier caso, ya no dependería del derecho, pues se
trataría de una validez moral.
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